lunes, 30 de junio de 2008

Beneficiarios de Invalidez No contributiva

Invalidez no contributiva.-

Beneficiarios.

Tienen derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

- Ser mayor de 18 años y menor de 65 años de edad, en la fecha de la solicitud.

- Residir legalmente en territorio español, siendo español o extranjero, y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos serán inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. Los periodos de residencia cumplidos en los países de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Suiza se entienden cumplidos en territorio español a efectos de la prestación que estudiamos; no procediendo prorrateo de la pensión, ya que, de acuerdo con el art. 10.bis.2 del Reglamento comunitario 1408/1971, es la Institución del lugar de residencia la responsable de abonar totalmente la prestación.

- Estar afectadas por una discapacidad o por una enfermedad crónica en un grado igual o superior al 65 %.

El grado de discapacidad se determina mediante la aplicación de los baremos contenidos en el Anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, modificado por R.D. 1169/2003, de 12 de septiembre, siendo objeto de valoración tanto las discapacidades que presente la persona como, en su caso, los factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural que dificulten su integración social. El grado de discapacidad se expresa en porcentaje, indicando el artículo 4.2 del citado Real Decreto 1971/1999 que “la calificación del grado de minusvalía que realicen los órganos técnicos competentes, a los que se refiere el art. 8 de este Real Decreto, será independiente de las valoraciones técnicas efectuadas por otros organismos en el ejercicio de sus competencias públicas”.

Notas:

1ª) La disposición adicional 18ª de la Ley de medidas en materia de Seguridad Social establece que “a los efectos de la aplicación de la Ley General de la Seguridad Social, se entenderá que están afectadas por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 %, aquellas personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces”.

2ª) El Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, equipara la incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez a una discapacidad en grado igual o superior al 33 %; homologación que, aparte de la independencia de la valoración, no serviría para la pensión no contributiva de invalidez, pues para el acceso a ella se exige una discapacidad igual o superior al 65 %.

- Carecer de rentas o ingresos suficientes.

El requisito de carencia de rentas se determina mediante el establecimiento de un límite de ingresos del beneficiario a nivel individual y, subsidiariamente, un segundo límite en el plano de la unidad económica familiar, en que aquél esté integrado.

Así pues, se considera, en principio, que existe insuficiencia, cuando los ingresos y rentas de que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de la pensión no contributiva que se fije para un beneficiario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Para 2008 dicha cuantía es de 4.598,16 euros íntegros anuales.

Ahora bien, aunque el solicitante carezca individualmente de rentas o ingresos suficientes, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entiende cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes, cuando la suma de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenidos de la forma siguiente:

a) Convivencia con su cónyuge y/o parientes de segundo grado:

Dicho límite será equivalente a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión más el resultado de multiplicar el 70 % de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno (el solicitante). (Por tanto: 2 convivientes, 4598,16 + 3218,71 = 7816,87 € año; 3 convivientes, 4598,16 + (3218,71 x 2) = 11.035,58 € año, etc.)

b) Convivencia con alguno de sus padres o hijos:

Si la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produce entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes, en primer grado, por consanguinidad o por adopción, el límite de acumulación de recursos será equivalente a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo indicado en el párrafo anterior. (Por tanto: 2 convivientes, (4.598,16 + 3.218,71) x 2,5 = 19.542,18 € año; 3 convivientes, (4.598,16 + (3.218,71 x 2)) x 2,5 = 27.588,95 € año; etc.)

A estos efectos, existe unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el segundo grado. (Conviene decir que: a) el art. 13 del Real Decreto 357/1991 incluye dentro de la unidad económica los lazos de parentesco por adopción, lo que no hace así el art. 144.4 de la Ley General de la Seguridad Social; b) la Ley y el Real Decreto dejan fuera de la unidad económica el parentesco por afinidad y las parejas de hecho).

Debemos añadir que de acuerdo con la nueva redacción del art. 23.1.d) del Real Decreto 357/1991, dada por el Real Decreto 118/1998, de 30 de enero, la insuficiencia de recursos quedará acreditada cuando el órgano gestor obtenga por medios informáticos de la Administración tributaria la información necesaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 113.1.d) de la Ley General Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano gestor podrá solicitar o el interesado aportar voluntariamente otros documentos acreditativos de distinta procedencia a la de la Administración tributaria del cumplimiento del citado requisito.

Kamikaze

Sin ti no soy nada

martes, 24 de junio de 2008

Ley 39/2006 de Dependencia.

Artículo 5. Titulares de derechos.

1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:

a. Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.

b. Para los menores de 3 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.

c. Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.

2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.

3. El Gobierno podrá establecer medidas de protección a favor de los españoles no residentes en España.

4. El Gobierno establecerá, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las condiciones de acceso al Sistema de Atención a la Dependencia de los emigrantes españoles retornados.

Concepto y características de las Mutuas

Concepto y características de las Mutuas.

Según el art. 68.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por Ley 66/1997, de 20 de diciembre, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (nuevo nombre por dispos. ad. 14ª, Ley 4/1990, de 29 de junio) son las “asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que les sean legalmente atribuidas.”

Las Mutuas obedecen a las siguientes características:

1ª. Tienen personalidad jurídico-privada. La iniciativa de creación y extinción corresponde a los empresarios y no al Estado; compete a éste, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la autorización de su existencia y su control.

2ª. Tienen ausencia de ánimo de lucro, no pudiendo dar lugar su gestión a la percepción de beneficios económicos de ninguna clase a favor de los asociados.

3ª. La finalidad histórica de las Mutuas ha sido repartir entre los empresarios asociados el coste de las prestaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores a su servicio. En la actualidad, como se deduce de su definición, tienen una vocación más amplia de colaboración con la Seguridad Social.

4ª. Los ingresos que las Mutuas obtengan como consecuencia de esta colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse estos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta. (Sin embargo, los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el periodo comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes, así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social, constituyen el patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociaciones de empresarios).

5ª. Las Mutuas gozan de exención tributaria en los términos que se establecen para las Entidades Gestoras en el art. 65.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

6ª. Cualquier empresa –o trabajador por cuenta propia de los Regímenes Agrario o de Trabajadores Autónomos- puede asociarse a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. No hay reserva de aseguramiento a favor del INSS o ISM. Sí hay reserva de aseguramiento a favor de las Mutuas: Los trabajadores por cuenta propia que a partir de 1-1-1998 soliciten el alta en el correspondiente Régimen de Seguridad Social y opten por acogerse (o deban acogerse) a la cobertura de incapacidad temporal, deberán formalizar la misma con una Mutua. Los trabajadores incluidos en el R. de Trabajadores Autónomos que opten, a partir de 1-11-2003, por acogerse (o deban acogerse) a la cobertura de las contingencias profesionales, deberán formalizar dicha cobertura con la Entidad Gestora o Mutua con la que se haya formalizado o se formalice la protección voluntaria de la incapacidad temporal. Por otra parte, las Mutuas han de aceptar toda proposición de asociación que se formule por empresarios o por trabajadores por cuenta propia del Régimen de T. Autónomos comprendidos en su ámbito de actuación.

7ª. No se puede optar por que la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes sea cubierta con una Mutua, si no hay asociación con la misma a efectos de contingencias profesionales.

8ª. Los empresarios asociados a una Mutua habrán de proteger en la misma entidad a la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centro de trabajo situados en la misma provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en el ámbito territorial de la Mutua. (Art. 70.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por Ley 13/1996, de 20 de diciembre y 61 del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas, en redacción dada por R.D. 250/1997, de 21 de febrero).

9ª. El convenio de asociación relativo a las contingencias profesionales y la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes tendrán un plazo de vigencia de un año, debiendo coincidir en todo caso su vencimiento con el último día del mes. Dichos plazos se entenderán prorrogados tácitamente por periodos anuales, salvo denuncia en contrario del empresario, debidamente notificada con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha del vencimiento. Denunciado el convenio de asociación y/o la opción de cobertura, la Mutua deberá entregar al empresario, en el plazo de diez días desde la notificación de la denuncia, certificación acreditativa del cese y de la fecha de efectos del mismo.

10ª. La falta de pago de las cuotas por un empresario asociado a una Mutua no podrá dar lugar a la resolución del convenio de asociación.

11ª. Se rigen por: Artículos 67 a 76 y disposiciones adicionales 11ª y 34ª de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994; Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por R.D. 1993/1995, de 7 de diciembre y modificado por Reales Decretos 250/1997, de 21 de febrero, 576/1997, de 18 de abril, y 428/2004, de 12 de marzo.

lunes, 23 de junio de 2008

La Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud

La Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.-

1. Aspectos generales de la Ley.

Se trata de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, que se estructura en un capítulo preliminar y en otros 11 capítulos.

El objeto de la Ley es, según su exposición de motivos, establecer el marco legal de las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones Públicas Sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantice:

a) La equidad, que permita el derecho a la protección de la salud en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio y posibilite la libre circulación de todos los ciudadanos.

b) La calidad, que conjugue la incorporación de innovaciones con la seguridad y efectividad de éstas, que oriente los esfuerzos del sistema hacia la anticipación de los problemas de salud o hacia soluciones eficaces cuando éstos aparecen; calidad que evalúe el beneficio de las actuaciones clínicas incorporando sólo aquello que aporte un valor añadido a la mejora de la salud, e implicando a todos los actores del sistema.

c) Y, por último, la participación ciudadana, tanto en el respeto a la autonomía de sus decisiones individuales como en la consideración de sus expectativas como colectivo de usuarios del sistema sanitario, y para permitir el intercambio de conocimientos y experiencias.

La Ley define los ámbitos en que es precisa la colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Estos ámbitos de colaboración son los siguientes: las prestaciones del Sistema Nacional de Salud; la farmacia; los profesionales sanitarios; la investigación; el sistema de información sanitaria, y la calidad del sistema sanitario. Estos seis ámbitos representan para el ciudadano la seguridad de las prestaciones en todo el territorio del Estado, que los profesionales sanitarios tendrán las mismas garantías de competencia profesional, que la investigación se orientará a las necesidades de salud de la población, que la información sanitaria fluirá en todo el sistema y que la calidad será un objetivo común dentro del Sistema Nacional de Salud.

Además de las seis áreas descritas, la ley ofrece mecanismos de cooperación y coordinación tanto en la organización de la asistencia sanitaria como en salud pública. En asistencia sanitaria se regulan los planes integrales de salud, para que las Administraciones sanitarias adopten un enfoque integran en la atención a las enfermedades más prevalentes. En salud pública se identifican aquellos ámbitos en los que se refiere un enfoque conjunto.

Para que ello sea factible, la ley diseña una serie de instrumentos para tomar aquellas decisiones que corresponde asumir conjuntamente al Estado y a las Comunidades Autónomas. De esta forma, la ley crea o potencia órganos especializados, que se abren a la participación de las Comunidades Autónomas; así, la Agencia de Evaluación de Tecnologías, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, la Comisión de Recursos Humanos, el Instituto de Salud Carlos III, el Instituto de Información Sanitaria, la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud y el Observatorio del Sistema Nacional de Salud.

El órgano básico de cohesión es el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, al que se dota de mayor agilidad en la toma de decisiones y de mecanismos para la búsqueda de consensos, así como para la vinculación entre las partes en la asunción de estas decisiones. Junto al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se sitúa la Alta Inspección, a la que se atribuye el seguimiento de los acuerdos de aquél, entre otras funciones.

Nota.- La Ley 14/2004, de 3 de julio, de investigación biomédica, ha derogado determinados artículos de la Ley 16/2003 (concretamente el 45.5, 45.6, 46, 47 y 50) referidos a la Comisión Asesora de Investigación en Salud y a los Centros de Investigación del Sistema Nacional de Salud, al efectuar en el Título VIII una regulación exhaustiva de la promoción y coordinación de la investigación biomédica en el Sistema Nacional de Salud.