Caracteres de los Servicios Comunes de la Seguridad Social.-
Realizan una función de coordinación del sistema de Seguridad Social.
No tienen órganos propios de participación para el control y vigilancia de la gestión; actúan los del Instituto Nacional de Seguridad Social.
Se hallan sometidos a la tutela estatal, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Gozan de los mismos privilegios que las Entidades Gestoras.
Corresponde al Gobierno: a) su establecimiento (Entidades Gestoras, mediante Ley); b) la reglamentación de su estructura y competencias, a propuesta del Ministerio de tutela; c) el nombramiento y cese de sus cargos con categoría de Director general o equivalente (Arts. 62 y 66 de la Ley General de la Seguridad Social).
Actualmente existen tres Servicios Comunes de la Seguridad Social: a) La Tesorería General de la Seguridad Social, con personalidad jurídica; b) la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, sin personalidad jurídica; c) El Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, sin personalidad jurídica. Si bien hoy es mínimo el número de Servicios comunes, con anterioridad al Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre, la situación era totalmente distinta, pues existían los siguientes Servicios Comunes que desaparecieron progresivamente, salvo la Tesorería que continuó:
- Con funciones especializadas en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: el Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo (para el reaseguro obligatorio de los riesgos de accidente de trabajo, excluida la asistencia sanitaria y la incapacidad temporal); el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo (que actuaba como dispositivo de garantía en caso de insolvencia del empresario o demás sujetos responsables); el Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo (que asumía la ordenación administrativa y el régimen económico derivado de las enfermedades profesionales).
- Con funciones de gestión de servicios sociales: El Servicio de Recuperación de Minusválidos Físicos y Psíquicos; el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo; el Servicio Social de Asistencia a Pensionistas.
- Con funciones administrativas, de estudio y otras: las Comisiones Técnicas Calificadoras (para la declaración de las situaciones de incapacidad permanente); la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral (que en su última etapa gestionaba las prestaciones del SOVI); El Instituto de Estudios Laborales y de Seguridad Social; la Tesorería General de la Seguridad Social.
martes, 29 de julio de 2008
viernes, 25 de julio de 2008
Asistencia Sanitaria para Extranjeros
Precisiones en relación con la asistencia sanitaria a los extranjeros que residan o se encuentren en España:
De acuerdo con los arts. 14.1 y 12 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, (artículos que no han sido modificados por la Ley 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000), distinguiremos, como lo hace la circular 1/2000 del INSS, cinco grupos de beneficiarios:
1) Extranjeros residentes en España.
Según el art. 14.1 de la citada ley Orgánica, “los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles”.
En consecuencia y a efecto del reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria previsto en el Real Decreto 1.088/1989, de 8 de septiembre, por el que se extiende la cobertura de la asistenta sanitaria de la Seguridad Social a personas sin recursos económicos suficientes, desde la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 4/2000 (1 de febrero de 2000) queda suprimido el requisito de que el interesado ostente nacionalidad española o sea nacional de países determinados.
2) Extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente.
Según el art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/2000, los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio en el que residen habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
Esto significa que, a efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria en base al Real Decreto 1.088/1989, los requisitos de nacionalidad y residencia en territorio nacional quedan sustituidos por la inscripción en el padrón del municipio en que el extranjero resida habitualmente, circunstancia que deberá acreditarse mediante certificación del Ayuntamiento correspondiente.
3) Extranjeros menores de 18 años.
De acuerdo con el artículo 12.3 de la Ley Orgánica 4/2000, los extranjeros menores de 18 años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en los términos previstos en el repetido Real Decreto 1.088/1989.
En este caso la nacionalidad española y la residencia en territorio nacional quedan sustituidos por la acreditación por parte del interesado, de tener una edad inferior a 18 años. No hay exigencia de inscripción en el padrón municipal.
4) Extranjeras embarazadas.
De acuerdo con el art. 12.4 de la Ley Orgánica 4/2000, las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, durante el embarazo, parto y puerperio.
El derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social se iniciará con la constatación médica del embarazo y continuará hasta 6 semanas después del parto, sin perjuicio de la continuación de la asistencia sanitaria postnatal que pudiera necesitarse una vez transcurrido dicho periodo y de la que, en su caso, pudiera corresponderle en aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, que antes hemos estudiado.
En este supuesto no se exigen los requisitos de nacionalidad y residencia y tampoco el de menores ingresos; requisito este último que sí es exigido a los grupos anteriores.
5) Extranjeros no incluidos en alguno de los grupos anteriores.
Los extranjeros no incluidos en alguno de los grupos anteriores que, sin embargo, se encuentren en España, tienen derecho a la asistencia pública de urgencia ante la contracción de enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica, conforme al artículo 12.2 de la Ley Orgánica 4/2000.
De acuerdo con los arts. 14.1 y 12 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, (artículos que no han sido modificados por la Ley 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000), distinguiremos, como lo hace la circular 1/2000 del INSS, cinco grupos de beneficiarios:
1) Extranjeros residentes en España.
Según el art. 14.1 de la citada ley Orgánica, “los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles”.
En consecuencia y a efecto del reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria previsto en el Real Decreto 1.088/1989, de 8 de septiembre, por el que se extiende la cobertura de la asistenta sanitaria de la Seguridad Social a personas sin recursos económicos suficientes, desde la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 4/2000 (1 de febrero de 2000) queda suprimido el requisito de que el interesado ostente nacionalidad española o sea nacional de países determinados.
2) Extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente.
Según el art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/2000, los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio en el que residen habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
Esto significa que, a efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria en base al Real Decreto 1.088/1989, los requisitos de nacionalidad y residencia en territorio nacional quedan sustituidos por la inscripción en el padrón del municipio en que el extranjero resida habitualmente, circunstancia que deberá acreditarse mediante certificación del Ayuntamiento correspondiente.
3) Extranjeros menores de 18 años.
De acuerdo con el artículo 12.3 de la Ley Orgánica 4/2000, los extranjeros menores de 18 años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en los términos previstos en el repetido Real Decreto 1.088/1989.
En este caso la nacionalidad española y la residencia en territorio nacional quedan sustituidos por la acreditación por parte del interesado, de tener una edad inferior a 18 años. No hay exigencia de inscripción en el padrón municipal.
4) Extranjeras embarazadas.
De acuerdo con el art. 12.4 de la Ley Orgánica 4/2000, las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, durante el embarazo, parto y puerperio.
El derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social se iniciará con la constatación médica del embarazo y continuará hasta 6 semanas después del parto, sin perjuicio de la continuación de la asistencia sanitaria postnatal que pudiera necesitarse una vez transcurrido dicho periodo y de la que, en su caso, pudiera corresponderle en aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, que antes hemos estudiado.
En este supuesto no se exigen los requisitos de nacionalidad y residencia y tampoco el de menores ingresos; requisito este último que sí es exigido a los grupos anteriores.
5) Extranjeros no incluidos en alguno de los grupos anteriores.
Los extranjeros no incluidos en alguno de los grupos anteriores que, sin embargo, se encuentren en España, tienen derecho a la asistencia pública de urgencia ante la contracción de enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica, conforme al artículo 12.2 de la Ley Orgánica 4/2000.
domingo, 13 de julio de 2008
El Fondo de Reserva de la Seguridad Social
Fondo de Reserva de la Seguridad Social.-
El Fondo de Reserva se encuentra regulado actualmente por las siguientes normas:
- Art. 91 de la ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, y 28/2003, de 29 de septiembre.
- Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
- Real Decreto 337/2004, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 28/2003.
De acuerdo con esta normativa, podemos indicar cuanto sigue:
Finalidad del Fondo: Atender, como dice el nuevo art. 91 de la Ley General de la Seguridad Social, las necesidades futuras del sistema de la Seguridad Social en materia de prestaciones contributivas.
Dotación del Fondo: Los excedentes de ingresos que financian las prestaciones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión (resulten dichos excedentes de la consignación presupuestaria de cada ejercicio o de la liquidación presupuestaria del mismo) se destinarán prioritaria y mayoritariamente al Fondo de Reserva, siempre que las posibilidades económicas y la situación financiera del sistema de Seguridad Social lo permitan.
En el Fondo se integrarán también el exceso de excedentes derivado de la gestión de las Mutuas de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes, sin incluirse entre los excedentes el resultado obtenido por las Mutuas en el ámbito de la gestión de las contingencias profesionales.
Corresponde a la Intervención General de la Seguridad Social, dentro del mismo plazo establecido para la rendición de la cuenta del sistema de la Seguridad Social, la determinación del excedente presupuestario de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y del exceso de excedentes derivados de la gestión por parte de las Mutuas de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes.
Acuerdos para la dotación del Fondo: Las dotaciones efectivas y materializadas del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, siempre que las posibilidades económicas y la situación financiera del sistema lo permitan, serán las acordadas:
- al menos una vez en cada ejercicio económico.
- por el Consejo de Ministros.
- a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda.
Disposición de activos del Fondo:
- Sólo será posible en situaciones estructurales de déficit por operaciones no financieras del sistema de la Seguridad Social.
- Se destinará con carácter exclusivo a la financiación de las pensiones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión (Art. 4 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre).
- No podrá exceder en cada año del 3 % de la suma de los dos conceptos anteriores.
- La disposición necesita autorización previa del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda (como en el acuerdo de dotación).
Conviene añadir:
Se entenderá producida la situación estructural de déficit por operaciones no financieras del sistema de Seguridad Social cuando las previsiones de liquidación del excedente presupuestario de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social a efectos del Fondo de Reserva, más el exceso de excedentes obtenidos en las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a iguales efectos, arroje un resultado negativo durante tres semestres consecutivos, constituyendo éstos un ejercicio también negativo.
Alternativamente se entenderá producida idéntica situación estructural de déficit si, tras un ejercicio para el que la liquidación presupuestaria a efectos del Fondo de Reserva señalada en el párrafo anterior arrojara un resultado negativo, la previsión de liquidación realizada una vez transcurrido el primer semestre del ejercicio siguiente pusiera de manifiesto un resultado negativo, acumulado para ambos ejercicios, de más del tres por ciento del crédito presupuestario de pensiones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión aprobado para el ejercicio al que corresponde la previsión de liquidación.
Gestión financiera del Fondo: Los valores en que se materialice el Fondo serán títulos emitidos por personas jurídicas públicas.
La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá en el Banco de España una cuenta afecta exclusivamente al Fondo de Reserva, en la que se realizarán las materializaciones iniciales de las dotaciones del Fondo y que servirá de instrumento para las operaciones de adquisición de activos y demás actuaciones financieras de dicho Fondo.
Podrán efectuarse enajenaciones de los activos financieros que integren el Fondo de Reserva de la Seguridad Social cuando se apruebe por el Comité de Gestión del Fondo de Reserva a propuesta de la Comisión Asesora de Inversiones del Fondo, de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad y diversificación.
Los importes obtenidos de las disposiciones de los activos del Fondo se destinarán exclusivamente bien a la reinversión en otros activos emitidos por personas jurídicas públicas o bien directamente a la financiación de las pensiones de carácter contributivo de la Seguridad Social y demás gastos necesarios para su gestión en el supuesto previsto legal y reglamentariamente.
Carácter de las operaciones de gestión: Las operaciones de gestión correspondientes a cada ejercicio tendrán carácter extrapresupuestario y se imputarán definitivamente, al último día hábil del mismo, al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la situación patrimonial del Fondo de Reserva en dicha fecha.
Órganos colegiados para la gestión del Fondo: Son los tres siguientes:
1) Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social: Le corresponde el superior asesoramiento, control y ordenación de la gestión económica del Fondo.
El Comité está presidido por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y se compone, además de:
Un vicepresidente 1º, que es el Secretario de Estado de Economía;
Un vicepresidente 2º, que es el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos;
El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
El Director General del Tesoro y Política Financiera;
El Interventor General de la Seguridad Social.
El Secretario del Comité es el Subdirector General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
2) Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social: Le corresponde el asesoramiento al Comité de Gestión en orden a la selección de los valores que han de constituir la cartera del Fondo.
La Comisión Asesora está presidida por el Secretario de Estado de Economía y se compone, además, por:
El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social;
El Director General del Tesoro y Política Financiera;
El Interventor General de la Seguridad Social.
El Secretario de la Comisión Asesora es el mismo que el del Comité, es decir, el Subdirector de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva.
3) Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social: Le corresponde conocer semestralmente la evolución y composición del Fondo.
La Comisión de Seguimiento está presidida por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y se compone, además, de:
Tres representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, designados por el Secretario de Estado de la Seguridad Social;
Dos representantes del Ministerio de Economía y Hacienda;
Cuatro representantes de los sindicatos de mayor implantación;
Cuatro representantes de las organizaciones empresariales de mayor implantación.
El Secretario de la Comisión de Seguimiento es el mismo que el de la Comisión Asesora y del Comité.
Información a las Cortes Generales: El Gobierno presentará a las Cortes Generales un informe anual sobre la evolución y composición del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
El Fondo de Reserva se encuentra regulado actualmente por las siguientes normas:
- Art. 91 de la ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, y 28/2003, de 29 de septiembre.
- Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
- Real Decreto 337/2004, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 28/2003.
De acuerdo con esta normativa, podemos indicar cuanto sigue:
Finalidad del Fondo: Atender, como dice el nuevo art. 91 de la Ley General de la Seguridad Social, las necesidades futuras del sistema de la Seguridad Social en materia de prestaciones contributivas.
Dotación del Fondo: Los excedentes de ingresos que financian las prestaciones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión (resulten dichos excedentes de la consignación presupuestaria de cada ejercicio o de la liquidación presupuestaria del mismo) se destinarán prioritaria y mayoritariamente al Fondo de Reserva, siempre que las posibilidades económicas y la situación financiera del sistema de Seguridad Social lo permitan.
En el Fondo se integrarán también el exceso de excedentes derivado de la gestión de las Mutuas de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes, sin incluirse entre los excedentes el resultado obtenido por las Mutuas en el ámbito de la gestión de las contingencias profesionales.
Corresponde a la Intervención General de la Seguridad Social, dentro del mismo plazo establecido para la rendición de la cuenta del sistema de la Seguridad Social, la determinación del excedente presupuestario de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y del exceso de excedentes derivados de la gestión por parte de las Mutuas de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes.
Acuerdos para la dotación del Fondo: Las dotaciones efectivas y materializadas del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, siempre que las posibilidades económicas y la situación financiera del sistema lo permitan, serán las acordadas:
- al menos una vez en cada ejercicio económico.
- por el Consejo de Ministros.
- a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda.
Disposición de activos del Fondo:
- Sólo será posible en situaciones estructurales de déficit por operaciones no financieras del sistema de la Seguridad Social.
- Se destinará con carácter exclusivo a la financiación de las pensiones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión (Art. 4 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre).
- No podrá exceder en cada año del 3 % de la suma de los dos conceptos anteriores.
- La disposición necesita autorización previa del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda (como en el acuerdo de dotación).
Conviene añadir:
Se entenderá producida la situación estructural de déficit por operaciones no financieras del sistema de Seguridad Social cuando las previsiones de liquidación del excedente presupuestario de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social a efectos del Fondo de Reserva, más el exceso de excedentes obtenidos en las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a iguales efectos, arroje un resultado negativo durante tres semestres consecutivos, constituyendo éstos un ejercicio también negativo.
Alternativamente se entenderá producida idéntica situación estructural de déficit si, tras un ejercicio para el que la liquidación presupuestaria a efectos del Fondo de Reserva señalada en el párrafo anterior arrojara un resultado negativo, la previsión de liquidación realizada una vez transcurrido el primer semestre del ejercicio siguiente pusiera de manifiesto un resultado negativo, acumulado para ambos ejercicios, de más del tres por ciento del crédito presupuestario de pensiones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión aprobado para el ejercicio al que corresponde la previsión de liquidación.
Gestión financiera del Fondo: Los valores en que se materialice el Fondo serán títulos emitidos por personas jurídicas públicas.
La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá en el Banco de España una cuenta afecta exclusivamente al Fondo de Reserva, en la que se realizarán las materializaciones iniciales de las dotaciones del Fondo y que servirá de instrumento para las operaciones de adquisición de activos y demás actuaciones financieras de dicho Fondo.
Podrán efectuarse enajenaciones de los activos financieros que integren el Fondo de Reserva de la Seguridad Social cuando se apruebe por el Comité de Gestión del Fondo de Reserva a propuesta de la Comisión Asesora de Inversiones del Fondo, de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad y diversificación.
Los importes obtenidos de las disposiciones de los activos del Fondo se destinarán exclusivamente bien a la reinversión en otros activos emitidos por personas jurídicas públicas o bien directamente a la financiación de las pensiones de carácter contributivo de la Seguridad Social y demás gastos necesarios para su gestión en el supuesto previsto legal y reglamentariamente.
Carácter de las operaciones de gestión: Las operaciones de gestión correspondientes a cada ejercicio tendrán carácter extrapresupuestario y se imputarán definitivamente, al último día hábil del mismo, al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la situación patrimonial del Fondo de Reserva en dicha fecha.
Órganos colegiados para la gestión del Fondo: Son los tres siguientes:
1) Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social: Le corresponde el superior asesoramiento, control y ordenación de la gestión económica del Fondo.
El Comité está presidido por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y se compone, además de:
Un vicepresidente 1º, que es el Secretario de Estado de Economía;
Un vicepresidente 2º, que es el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos;
El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
El Director General del Tesoro y Política Financiera;
El Interventor General de la Seguridad Social.
El Secretario del Comité es el Subdirector General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
2) Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social: Le corresponde el asesoramiento al Comité de Gestión en orden a la selección de los valores que han de constituir la cartera del Fondo.
La Comisión Asesora está presidida por el Secretario de Estado de Economía y se compone, además, por:
El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social;
El Director General del Tesoro y Política Financiera;
El Interventor General de la Seguridad Social.
El Secretario de la Comisión Asesora es el mismo que el del Comité, es decir, el Subdirector de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva.
3) Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social: Le corresponde conocer semestralmente la evolución y composición del Fondo.
La Comisión de Seguimiento está presidida por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y se compone, además, de:
Tres representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, designados por el Secretario de Estado de la Seguridad Social;
Dos representantes del Ministerio de Economía y Hacienda;
Cuatro representantes de los sindicatos de mayor implantación;
Cuatro representantes de las organizaciones empresariales de mayor implantación.
El Secretario de la Comisión de Seguimiento es el mismo que el de la Comisión Asesora y del Comité.
Información a las Cortes Generales: El Gobierno presentará a las Cortes Generales un informe anual sobre la evolución y composición del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Desarrollo del procedimiento recaudatorio
El periodo voluntario de recaudación se iniciará en la fecha de comienzo del plazo reglamentario de ingreso y se prolongará, de no mediar pago u otra causa de extinción de la deuda, hasta la emisión de la providencia de apremio, con la que se dará inicio al periodo de recaudación ejecutiva, sin perjuicio de los casos en que sea de aplicación el procedimiento de deducción. En los casos establecidos en el Reglamento General de Recaudación deberán presentarse documentos de cotización en el plazo reglamentario de ingreso, aunque éste no llegara a efectuarse.
Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sin pago de la deuda, se aplicarán los correspondientes recargos y comenzará el devengo de intereses de demora, sin perjuicio de que estos últimos sólo sean exigibles en el periodo de recaudación ejecutiva.
El procedimiento de recaudación se impulsará de oficio en todos sus trámites y sólo se suspenderá en los términos establecidos en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en aquellos otros casos en que así se establezca en el Reglamento de Recaudación, por ley o en ejecución de ella y en las condiciones y con los efectos que en ellos se determinen.
La terminación del procedimiento recaudatorio, tanto en periodo voluntario como en vía ejecutiva, se producirá en los casos de anulación o extinción del débito perseguido y en los términos y condiciones que en el mismo se establecen.
En aplicación de los principios de economía y eficacia administrativa podrá no iniciarse el procedimiento recaudatorio cuando el importe de una deuda sea inferior a la cantidad que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen, y si esta circunstancia sobreviene en el curso del periodo de recaudación ejecutiva, como consecuencia de la ejecución forzosa del patrimonio del deudor, se pondrá fin al procedimiento, en los términos y condiciones que aquel determine.
El importe mínimo recaudable está actualmente fijado en los artículos 7 y 13 de la Orden de desarrollo del Reglamento General de Recaudación, que dicen cuanto sigue:
- La cuantía que se estima como insuficiente para la cobertura del coste de exacción y recaudación de las deudas con la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas y que permite, en su caso, acordar su anulación y baja en contabilidad, se fija en el 3 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual, vigente en el momento de la respectiva liquidación, salvo en los casos de responsabilidad por sucesión "mortis causa", en los que el indicado límite se fija en el 20 por 100 del IPREM mensual a efectos de iniciación del oportuno expediente de derivación de responsabilidad por causa de muerte.
- No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la acumulación de las deudas que no excedan del importe del IPREM mensual anteriormente indicado al objeto de superar dicha cantidad, o la de tales deudas con otras de importe superior, siempre que todas ellas correspondan al mismo deudor, así como respecto de las que considere conveniente su liquidación, notificación y recaudación o se solicite su pago por los obligados a su cumplimiento.
Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sin pago de la deuda, se aplicarán los correspondientes recargos y comenzará el devengo de intereses de demora, sin perjuicio de que estos últimos sólo sean exigibles en el periodo de recaudación ejecutiva.
El procedimiento de recaudación se impulsará de oficio en todos sus trámites y sólo se suspenderá en los términos establecidos en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en aquellos otros casos en que así se establezca en el Reglamento de Recaudación, por ley o en ejecución de ella y en las condiciones y con los efectos que en ellos se determinen.
La terminación del procedimiento recaudatorio, tanto en periodo voluntario como en vía ejecutiva, se producirá en los casos de anulación o extinción del débito perseguido y en los términos y condiciones que en el mismo se establecen.
En aplicación de los principios de economía y eficacia administrativa podrá no iniciarse el procedimiento recaudatorio cuando el importe de una deuda sea inferior a la cantidad que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen, y si esta circunstancia sobreviene en el curso del periodo de recaudación ejecutiva, como consecuencia de la ejecución forzosa del patrimonio del deudor, se pondrá fin al procedimiento, en los términos y condiciones que aquel determine.
El importe mínimo recaudable está actualmente fijado en los artículos 7 y 13 de la Orden de desarrollo del Reglamento General de Recaudación, que dicen cuanto sigue:
- La cuantía que se estima como insuficiente para la cobertura del coste de exacción y recaudación de las deudas con la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas y que permite, en su caso, acordar su anulación y baja en contabilidad, se fija en el 3 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual, vigente en el momento de la respectiva liquidación, salvo en los casos de responsabilidad por sucesión "mortis causa", en los que el indicado límite se fija en el 20 por 100 del IPREM mensual a efectos de iniciación del oportuno expediente de derivación de responsabilidad por causa de muerte.
- No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la acumulación de las deudas que no excedan del importe del IPREM mensual anteriormente indicado al objeto de superar dicha cantidad, o la de tales deudas con otras de importe superior, siempre que todas ellas correspondan al mismo deudor, así como respecto de las que considere conveniente su liquidación, notificación y recaudación o se solicite su pago por los obligados a su cumplimiento.
Plazos para la Revisión de la Incapacidad Permanente
A) Regla general:
Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida con carácter general para acceder al derecho a la pensión de jubilación (65 años). Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. (Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por Ley 52/2003, de 10 de diciembre).
Hay que resaltar que, a partir de esta nueva redacción de la norma citada, las resoluciones denegatorias de las sucesivas solicitudes de revisión deberán establecer también plazos de revisión.
B) Excepciones:
a) Excepción en cuanto al límite de los 65 años de edad:
De acuerdo con la instrucción 12.1 de la Circular del INSS 4/2003, de 8 de septiembre, para la aplicación de la normativa vigente en materia de pensiones de jubilación y de prestaciones por incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, la Entidad gestora podrá revisar el grado de incapacidad permanente derivada de una enfermedad profesional y, por tanto, la prestación económica inicialmente reconocida, aunque el beneficiario tenga cumplida la edad de 65 años.
b) Excepciones en cuanto a la vinculación al plazo fijado en la resolución:
1ª) Si el pensionista por incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución. (Art. 143.2, pfº 2º de la Ley General de la Seguridad Social).
2ª) Las revisiones fundadas en error de diágnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad de 65 años. (Art. 143.2 pfº 3º de la Ley General de la Seguridad Social).
3ª) Concurrencia de nuevas dolencias: El plazo fijado en las resoluciones del INSS se establece en atención a la evolución previsible de determinadas lesiones, por lo que no ha de impedir la nueva calificación de situaciones derivadas de nuevos procesos patológicos, no valorables entonces, siempre que en virtud de los mismos proceda llevar a cabo la referida revisión. (Escrito de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS de 18-5-2001).
Nota.- Posibilidad de revisión en vía administrativa, por agravación y a solicitud del interesado, del grado de incapacidad declarado, cuando la resolución en que se produjo tal declaración no es firme, por haber sido impugnada ante los órganos jurisdiccionales: El ejercicio del derecho a instar la revisión de grado, que corresponde al interesado, dentro de los límites temporales establecidos, no puede quedar demorado hasta que recaiga el correspondiente pronunciamiento judicial. (Criterio del INSS 1999/34).
Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida con carácter general para acceder al derecho a la pensión de jubilación (65 años). Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. (Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por Ley 52/2003, de 10 de diciembre).
Hay que resaltar que, a partir de esta nueva redacción de la norma citada, las resoluciones denegatorias de las sucesivas solicitudes de revisión deberán establecer también plazos de revisión.
B) Excepciones:
a) Excepción en cuanto al límite de los 65 años de edad:
De acuerdo con la instrucción 12.1 de la Circular del INSS 4/2003, de 8 de septiembre, para la aplicación de la normativa vigente en materia de pensiones de jubilación y de prestaciones por incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, la Entidad gestora podrá revisar el grado de incapacidad permanente derivada de una enfermedad profesional y, por tanto, la prestación económica inicialmente reconocida, aunque el beneficiario tenga cumplida la edad de 65 años.
b) Excepciones en cuanto a la vinculación al plazo fijado en la resolución:
1ª) Si el pensionista por incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución. (Art. 143.2, pfº 2º de la Ley General de la Seguridad Social).
2ª) Las revisiones fundadas en error de diágnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad de 65 años. (Art. 143.2 pfº 3º de la Ley General de la Seguridad Social).
3ª) Concurrencia de nuevas dolencias: El plazo fijado en las resoluciones del INSS se establece en atención a la evolución previsible de determinadas lesiones, por lo que no ha de impedir la nueva calificación de situaciones derivadas de nuevos procesos patológicos, no valorables entonces, siempre que en virtud de los mismos proceda llevar a cabo la referida revisión. (Escrito de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS de 18-5-2001).
Nota.- Posibilidad de revisión en vía administrativa, por agravación y a solicitud del interesado, del grado de incapacidad declarado, cuando la resolución en que se produjo tal declaración no es firme, por haber sido impugnada ante los órganos jurisdiccionales: El ejercicio del derecho a instar la revisión de grado, que corresponde al interesado, dentro de los límites temporales establecidos, no puede quedar demorado hasta que recaiga el correspondiente pronunciamiento judicial. (Criterio del INSS 1999/34).
sábado, 12 de julio de 2008
Complemento por tener como residencia habitual una vivienda alquilada
Este complemento, que se recoge por vez primera en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 y cuya cuantía se ha modificado en la Ley de Presupuestos para 2008, se ha regulado reglamentariamente mediante el Real Decreto 1400/2007, de 29 de octubre.
De acuerdo con esta normativa, procede decir cuanto sigue:
Tienen derecho a este complemento las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida una pensión de jubilación e invalidez de la Seguridad en su modalidad no contributiva, en la fecha de la solicitud.
b) Carecer de vivienda en propiedad.
c) Ser el arrendatario de la vivienda en la fecha de la solicitud.
d) No tener relación de parentesco hasta el tercer grado con el arrendador de la vivienda alquilada.
e) Tener fijada su residencia habitual en la vivienda alquilada.
Si en la misma vivienda alquilada conviven dos o más personas que tuvieran reconocida una pensión de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, sólo tendrán derecho a este complemento aquel que sea el titular del contrato de arrendamiento o, de ser varios, el primero de ellos.
La cuantía del complemento se fija para 2008 en 357 euros anuales.
De acuerdo con esta normativa, procede decir cuanto sigue:
Tienen derecho a este complemento las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida una pensión de jubilación e invalidez de la Seguridad en su modalidad no contributiva, en la fecha de la solicitud.
b) Carecer de vivienda en propiedad.
c) Ser el arrendatario de la vivienda en la fecha de la solicitud.
d) No tener relación de parentesco hasta el tercer grado con el arrendador de la vivienda alquilada.
e) Tener fijada su residencia habitual en la vivienda alquilada.
Si en la misma vivienda alquilada conviven dos o más personas que tuvieran reconocida una pensión de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, sólo tendrán derecho a este complemento aquel que sea el titular del contrato de arrendamiento o, de ser varios, el primero de ellos.
La cuantía del complemento se fija para 2008 en 357 euros anuales.
Aplicación progresiva de la Ley de Dependencia
La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia se ejercitará progresivamente, de modo gradual y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007:
El primer año 2007, a quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 2 y 1.
En el segundo y tercer año, 2008 y 2009, a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.
En el tercer y cuarto año, 2010 y 2011, a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.
El quinto y sexto año, 2012 y 2013, a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.
El primer año 2007, a quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 2 y 1.
En el segundo y tercer año, 2008 y 2009, a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.
En el tercer y cuarto año, 2010 y 2011, a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.
El quinto y sexto año, 2012 y 2013, a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.
Plan anual de auditorías
Artículo 93. Plan anual de auditorías.
1. El Plan anual de auditorías de la Intervención General de la Administración del Estado incluirá el elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social, en el que progresivamente se irán incluyendo las entidades gestoras, servicios comunes, así como las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.
Para la ejecución del Plan de auditorías de la Seguridad Social se podrá recabar la colaboración de empresas privadas, en caso de insuficiencia de los servicios de la Intervención General de la Seguridad Social, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine el centro directivo mencionado, el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos.
2. Para recabar la colaboración de las empresas privadas, será necesaria la inclusión de la autorización correspondiente en la Orden a que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Será necesaria una Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o del Ministerio de Sanidad y Consumo cuando la financiación de la indicada colaboración se realice con cargo a créditos de los presupuestos de las entidades y servicios de la Seguridad Social adscritos a uno u otro Departamento.
Artículo 71. Competencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
1. Corresponden al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales las facultades de dirección y tutela sobre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el apartado 2.c) del artículo 5.
2. Las Mutuas serán objeto, anualmente, de una auditoría de cuentas, que será realizada por la Intervención General de la Seguridad Social.
Para la realización de dicha auditoría, la Intervención General de la Seguridad Social, en caso de insuficiencia de medios personales propios, podrá solicitar la colaboración de entidades privadas, las cuales deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho centro directivo, quien podrá, asimismo, efectuar a éstas las revisiones y los controles de calidad que estime convenientes. Dicha colaboración requerirá de la autorización ministerial correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 93.
3. Con independencia de las medidas cautelares de control establecidas en el artículo 74 de esta Ley, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá acordar, cuando se den los supuestos previstos en las letras a y b del número 1 del mencionado artículo 74, y así se entienda necesario para garantizar la adecuada dispensación de las prestaciones por la entidad a sus trabajadores protegidos, la reposición de las reservas obligatorias de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y hasta los importes de las mismas que se encuentren reglamentariamente establecidos mediante el establecimiento de la correspondiente derrama entre sus asociados, como ejecución parcial de la responsabilidad mancomunada que asumen en los resultados de la gestión de la Mutua.
4. La declaración de los créditos del Sistema de la Seguridad Social que resulten de la derrama prevista en el número anterior y, en general, de la aplicación de la responsabilidad mancomunada a que se refiere el número 1 del artículo 68 de esta Ley se realizará por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, quien determinará el importe líquido de los mismos, así como los términos y condiciones aplicables hasta su extinción.
La gestión recaudatoria de los referidos créditos, que tienen el carácter de recursos de derecho público, se llevará a efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
5. Los créditos que se generen a consecuencia de atenciones, prestaciones y servicios que dispensen las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a favor de personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social o cuando, ostentando el mismo, exista un tercero obligado a su pago, son recursos del Sistema de la Seguridad Social adscritos a aquéllas y tienen el carácter de recursos de derecho público.
El importe de estos créditos será liquidado por la Mutua, que instará su pago del sujeto obligado al mismo en la forma, plazos y condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la obligación. La falta de pago de la deuda dará lugar a su recaudación por la Tesorería General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
La extinción de la deuda en forma distinta a la de su pago en efectivo, así como aquellos otros supuestos que reglamentariamente se determinen, requerirá la conformidad del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
1. El Plan anual de auditorías de la Intervención General de la Administración del Estado incluirá el elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social, en el que progresivamente se irán incluyendo las entidades gestoras, servicios comunes, así como las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.
Para la ejecución del Plan de auditorías de la Seguridad Social se podrá recabar la colaboración de empresas privadas, en caso de insuficiencia de los servicios de la Intervención General de la Seguridad Social, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine el centro directivo mencionado, el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos.
2. Para recabar la colaboración de las empresas privadas, será necesaria la inclusión de la autorización correspondiente en la Orden a que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Será necesaria una Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o del Ministerio de Sanidad y Consumo cuando la financiación de la indicada colaboración se realice con cargo a créditos de los presupuestos de las entidades y servicios de la Seguridad Social adscritos a uno u otro Departamento.
Artículo 71. Competencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
1. Corresponden al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales las facultades de dirección y tutela sobre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el apartado 2.c) del artículo 5.
2. Las Mutuas serán objeto, anualmente, de una auditoría de cuentas, que será realizada por la Intervención General de la Seguridad Social.
Para la realización de dicha auditoría, la Intervención General de la Seguridad Social, en caso de insuficiencia de medios personales propios, podrá solicitar la colaboración de entidades privadas, las cuales deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho centro directivo, quien podrá, asimismo, efectuar a éstas las revisiones y los controles de calidad que estime convenientes. Dicha colaboración requerirá de la autorización ministerial correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 93.
3. Con independencia de las medidas cautelares de control establecidas en el artículo 74 de esta Ley, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá acordar, cuando se den los supuestos previstos en las letras a y b del número 1 del mencionado artículo 74, y así se entienda necesario para garantizar la adecuada dispensación de las prestaciones por la entidad a sus trabajadores protegidos, la reposición de las reservas obligatorias de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y hasta los importes de las mismas que se encuentren reglamentariamente establecidos mediante el establecimiento de la correspondiente derrama entre sus asociados, como ejecución parcial de la responsabilidad mancomunada que asumen en los resultados de la gestión de la Mutua.
4. La declaración de los créditos del Sistema de la Seguridad Social que resulten de la derrama prevista en el número anterior y, en general, de la aplicación de la responsabilidad mancomunada a que se refiere el número 1 del artículo 68 de esta Ley se realizará por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, quien determinará el importe líquido de los mismos, así como los términos y condiciones aplicables hasta su extinción.
La gestión recaudatoria de los referidos créditos, que tienen el carácter de recursos de derecho público, se llevará a efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
5. Los créditos que se generen a consecuencia de atenciones, prestaciones y servicios que dispensen las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a favor de personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social o cuando, ostentando el mismo, exista un tercero obligado a su pago, son recursos del Sistema de la Seguridad Social adscritos a aquéllas y tienen el carácter de recursos de derecho público.
El importe de estos créditos será liquidado por la Mutua, que instará su pago del sujeto obligado al mismo en la forma, plazos y condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la obligación. La falta de pago de la deuda dará lugar a su recaudación por la Tesorería General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
La extinción de la deuda en forma distinta a la de su pago en efectivo, así como aquellos otros supuestos que reglamentariamente se determinen, requerirá la conformidad del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
domingo, 6 de julio de 2008
viernes, 4 de julio de 2008
El Consejo Rector de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios
Según el art. 32 de la Ley 16/2003 de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 32. Órganos de dirección, control y de asesoramiento técnico-científico de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
1. Los órganos de dirección de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios son el Consejo Rector y el Director de la Agencia.
El Consejo Rector estará presidido por el Subsecretario de Sanidad y Consumo. Sus funciones, composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente. En todo caso, formarán parte del Consejo Rector representantes de los Ministerios de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Ciencia y Tecnología, así como de las comunidades autónomas.
La dirección y la representación legal de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios corresponden a su Director. Reglamentariamente se determinarán sus funciones.
2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios contará con un Consejo Asesor integrado por expertos. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
3. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios contará con los órganos de asesoramiento técnico-científico en materia de evaluación de medicamentos y productos sanitarios que se regulen en su estatuto.
Artículo 32. Órganos de dirección, control y de asesoramiento técnico-científico de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
1. Los órganos de dirección de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios son el Consejo Rector y el Director de la Agencia.
El Consejo Rector estará presidido por el Subsecretario de Sanidad y Consumo. Sus funciones, composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente. En todo caso, formarán parte del Consejo Rector representantes de los Ministerios de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Ciencia y Tecnología, así como de las comunidades autónomas.
La dirección y la representación legal de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios corresponden a su Director. Reglamentariamente se determinarán sus funciones.
2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios contará con un Consejo Asesor integrado por expertos. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
3. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios contará con los órganos de asesoramiento técnico-científico en materia de evaluación de medicamentos y productos sanitarios que se regulen en su estatuto.
La Seguridad Social en el Estado de las autonomías
1.3. La Seguridad Social en el Estado de las autonomías.
A) Según el art. 149.1.17ª de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional (sentencias 1/1982, de 22-1 y 76/1986, 9-6), la legislación básica ha de entenderse como “principios o criterios básicos de carácter fundamental y general”, como “normativa uniforme y de vigencia en toda la nación”, que normalmente se ha de regular por ley, pero puede serlo también por Decreto.
Esta legislación básica, dice Alonso Olea, debe entenderse en sentido amplio de “determinación de beneficiarios, requisitos e intensidad de la acción protectora”, quedando para las Comunidades Autónomas la posibilidad de ejecución (gestión) de los servicios de la Seguridad Social y la posibilidad de dictar normas organizativas en cuanto a dicha ejecución.
Como sigue diciendo el mismo autor, respecto del régimen económico la competencia exclusiva del Estado es mucho más extensa, comprendiendo la legislación de todo tipo, básica o no, incluyendo los reglamentos de cualquier clase y actos de ejecución con gran amplitud (sentencias del Tribunal Constitucional de 20-4-1983 y 7-8-1989).
B) Con independencia de la principal distribución de competencias en materia de Seguridad Social, que establece el art. 149.1.17ª examinado, conviene decir también:
Es competencia, asimismo, exclusiva del Estado.
- La sanidad exterior y las bases y coordinación general de la sanidad y la legislación de productos farmacéuticos (art. 149.1.16ª Constitución).
- La legislación mercantil, formando parte de ella la del seguro privado (art. 149.1.6ª, Constitución) y las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros (art.º 149.1.11ª, Constitución).
Es competencia, por otra parte, de las Comunidades Autónomas:
- La asistencia social (art. 148.1.20ª, Constitución).
- La sanidad e higiene (art. 148.1.21ª, Constitución).
A) Según el art. 149.1.17ª de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional (sentencias 1/1982, de 22-1 y 76/1986, 9-6), la legislación básica ha de entenderse como “principios o criterios básicos de carácter fundamental y general”, como “normativa uniforme y de vigencia en toda la nación”, que normalmente se ha de regular por ley, pero puede serlo también por Decreto.
Esta legislación básica, dice Alonso Olea, debe entenderse en sentido amplio de “determinación de beneficiarios, requisitos e intensidad de la acción protectora”, quedando para las Comunidades Autónomas la posibilidad de ejecución (gestión) de los servicios de la Seguridad Social y la posibilidad de dictar normas organizativas en cuanto a dicha ejecución.
Como sigue diciendo el mismo autor, respecto del régimen económico la competencia exclusiva del Estado es mucho más extensa, comprendiendo la legislación de todo tipo, básica o no, incluyendo los reglamentos de cualquier clase y actos de ejecución con gran amplitud (sentencias del Tribunal Constitucional de 20-4-1983 y 7-8-1989).
B) Con independencia de la principal distribución de competencias en materia de Seguridad Social, que establece el art. 149.1.17ª examinado, conviene decir también:
Es competencia, asimismo, exclusiva del Estado.
- La sanidad exterior y las bases y coordinación general de la sanidad y la legislación de productos farmacéuticos (art. 149.1.16ª Constitución).
- La legislación mercantil, formando parte de ella la del seguro privado (art. 149.1.6ª, Constitución) y las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros (art.º 149.1.11ª, Constitución).
Es competencia, por otra parte, de las Comunidades Autónomas:
- La asistencia social (art. 148.1.20ª, Constitución).
- La sanidad e higiene (art. 148.1.21ª, Constitución).
jueves, 3 de julio de 2008
Retroactividad de las prestaciones
5. Prescripción.
a) Norma general de prescripción:
Según el art. 43.1.pfo. 1 de la Ley General de la Seguridad Social, el “derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos del reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la solicitud”.
La prescripción extingue la situación potencial de prestación, no llegando a materializarse el derecho a la misma.
La prescripción tiene un doble fundamento:
- Fundamento subjetivo: Al no reclamarse el derecho, existe una presunción de abandono del mismo.
- Fundamento objetivo: La necesidad de seguridad jurídica obliga a no prolongar indefinidamente la situación dudosa de incertidumbre sobre el derecho a la prestación.
b) Supuestos de imprescriptibilidad.
El principio general de prescripción de las prestaciones de la Seguridad Social tiene las siguientes importantes excepciones.
Son imprescriptibles:
- La pensión de jubilación (Art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social).
- Las prestaciones de muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción (Art. 178 de la Ley General de la Seguridad Social).
- La prestación no económica por excedencia para cuidado de hijo, menor acogido u otros familiares. (Instrucción 31.2 de la Circular 4/2006, de 11 de octubre, para la aplicación de las normas sobre protección familiar de la Seguridad Social. (Hay que entender que ahora es asimismo imprescriptible el incremento hasta el 100 % de determinadas cotizaciones como consecuencia de reducción de jornada por cuidado de menor u otras personas).
c) Interrupción de la prescripción:
De acuerdo con el art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la prescripción se interrumpe (y deja de producir efectos el tiempo transcurrido):
- por las causas ordinarias del artículo 1.973 del Código Civil (reclamación judicial, reclamación extrajudicial, cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor);
- por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales;
- en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso que se trate.
d) Suspensión de la prescripción:
En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza. (Art. 43.3 LGSS).
e) Retroactividad de las prestaciones:
La Ley General de la Seguridad Social regula la retroactividad de las prestaciones en el artículo 43 –dedicado a la prescripción-. Así establece que, con independencia de la prescripción de cinco años o de la imprescriptibilidad de determinadas prestaciones, los efectos retroactivos de las prestaciones serán los siguientes:
Regla 1ª.- Retroactividad máxima del reconocimiento inicial: A partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se haya presentado la correspondiente solicitud.
Regla 2ª.- (regla nueva).- Retroactividad máxima de la revisión de las prestaciones reconocidas: Tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión. Esta regla no opera:
- Ni en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos. (En estos supuestos, habrá que distinguir si los efectos son favorables o desfavorables al interesado. Si los efectos son favorables, la retroactividad máxima será de cinco años. Si los efectos son desfavorables, la retroactividad máxima será de cuatro años).
- Ni en el supuesto que de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a que se refiere el artículo 45 de la LGSS (retroactividad máxima de cuatro años).
Ahora bien, procede efectuar las siguientes observaciones:
1ª) Aunque en principio la regla 2ª, introducida por la Ley de Presupuestos para 2007, se refiere a las revisiones del interesado, la Dirección General del INSS, en escrito de 2 de enero de 2007, entiende que hay que generalizar la retroactividad de tres meses también a las revisiones de oficio.
2ª) La modificación del artículo 43.1 LGSS entró en vigor el 1-1-2007, por lo que se aplicará a los procedimientos de revisión iniciados con posterioridad al 31-12-2006.
3º) Hasta ahora las revisiones producidas por la asunción de nuevos criterios jurisprudenciales, que conllevaban una interpretación nueva o distinta de los preceptos legales que correspondía aplicar en cada caso, debían retrotraerse, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, a falta de norma expresa en contrario, a la fecha del reconocimiento inicial de la prestación, con el límite de cinco años. Esta sería la principal consecuencia de la regla 2ª, pues como se ha dicho, no opera en errores materiales ni en reintegro de prestaciones indebidas, pero hay que entender que tampoco en:
- Circunstancias sobrevenidas legalmente previstas (cotización retroactiva por aprobación de convenios…).
- Casos de complementos por mínimos y de revisión de la incapacidad permanente, que tienen sus normas propias específicas.
a) Norma general de prescripción:
Según el art. 43.1.pfo. 1 de la Ley General de la Seguridad Social, el “derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos del reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la solicitud”.
La prescripción extingue la situación potencial de prestación, no llegando a materializarse el derecho a la misma.
La prescripción tiene un doble fundamento:
- Fundamento subjetivo: Al no reclamarse el derecho, existe una presunción de abandono del mismo.
- Fundamento objetivo: La necesidad de seguridad jurídica obliga a no prolongar indefinidamente la situación dudosa de incertidumbre sobre el derecho a la prestación.
b) Supuestos de imprescriptibilidad.
El principio general de prescripción de las prestaciones de la Seguridad Social tiene las siguientes importantes excepciones.
Son imprescriptibles:
- La pensión de jubilación (Art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social).
- Las prestaciones de muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción (Art. 178 de la Ley General de la Seguridad Social).
- La prestación no económica por excedencia para cuidado de hijo, menor acogido u otros familiares. (Instrucción 31.2 de la Circular 4/2006, de 11 de octubre, para la aplicación de las normas sobre protección familiar de la Seguridad Social. (Hay que entender que ahora es asimismo imprescriptible el incremento hasta el 100 % de determinadas cotizaciones como consecuencia de reducción de jornada por cuidado de menor u otras personas).
c) Interrupción de la prescripción:
De acuerdo con el art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la prescripción se interrumpe (y deja de producir efectos el tiempo transcurrido):
- por las causas ordinarias del artículo 1.973 del Código Civil (reclamación judicial, reclamación extrajudicial, cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor);
- por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales;
- en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso que se trate.
d) Suspensión de la prescripción:
En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza. (Art. 43.3 LGSS).
e) Retroactividad de las prestaciones:
La Ley General de la Seguridad Social regula la retroactividad de las prestaciones en el artículo 43 –dedicado a la prescripción-. Así establece que, con independencia de la prescripción de cinco años o de la imprescriptibilidad de determinadas prestaciones, los efectos retroactivos de las prestaciones serán los siguientes:
Regla 1ª.- Retroactividad máxima del reconocimiento inicial: A partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se haya presentado la correspondiente solicitud.
Regla 2ª.- (regla nueva).- Retroactividad máxima de la revisión de las prestaciones reconocidas: Tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión. Esta regla no opera:
- Ni en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos. (En estos supuestos, habrá que distinguir si los efectos son favorables o desfavorables al interesado. Si los efectos son favorables, la retroactividad máxima será de cinco años. Si los efectos son desfavorables, la retroactividad máxima será de cuatro años).
- Ni en el supuesto que de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a que se refiere el artículo 45 de la LGSS (retroactividad máxima de cuatro años).
Ahora bien, procede efectuar las siguientes observaciones:
1ª) Aunque en principio la regla 2ª, introducida por la Ley de Presupuestos para 2007, se refiere a las revisiones del interesado, la Dirección General del INSS, en escrito de 2 de enero de 2007, entiende que hay que generalizar la retroactividad de tres meses también a las revisiones de oficio.
2ª) La modificación del artículo 43.1 LGSS entró en vigor el 1-1-2007, por lo que se aplicará a los procedimientos de revisión iniciados con posterioridad al 31-12-2006.
3º) Hasta ahora las revisiones producidas por la asunción de nuevos criterios jurisprudenciales, que conllevaban una interpretación nueva o distinta de los preceptos legales que correspondía aplicar en cada caso, debían retrotraerse, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, a falta de norma expresa en contrario, a la fecha del reconocimiento inicial de la prestación, con el límite de cinco años. Esta sería la principal consecuencia de la regla 2ª, pues como se ha dicho, no opera en errores materiales ni en reintegro de prestaciones indebidas, pero hay que entender que tampoco en:
- Circunstancias sobrevenidas legalmente previstas (cotización retroactiva por aprobación de convenios…).
- Casos de complementos por mínimos y de revisión de la incapacidad permanente, que tienen sus normas propias específicas.
martes, 1 de julio de 2008
Calificación de la incapacidad permanente
Resolución del procedimiento.
Los directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, los Directores Provinciales del Instituto Social de la Marina deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados, sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones.
De acuerdo con el art. 14 de la O. de 18 de enero de 1996, el plazo máximo para resolver los procedimientos de incapacidad permanente, será de 135 días.
También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo anterior. (Según dicho artículo 42.2, la ampliación no podrá ser superior al plazo establecido para la tramitación del procedimiento; debiendo ser notificado el acuerdo de ampliación a los interesados, sin que contra él quepa recurso alguno).
No obstante lo anterior, cuando la resolución no se dicte en el plazo de ciento treinta y cinco días, la solicitud podrá entenderse denegada por silencio administrativo, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral (reclamación previa y demanda ante el Juzgado de lo Social), sin perjuicio de la obligación de resolver.
De acuerdo con la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hay que entender que el plazo de 135 días es el plazo máximo para dictar resolución y notificarla (art. 42). Por otra parte, el plazo indicado debe computarse:
- en los procedimientos iniciados de oficio: desde la fecha del acuerdo de iniciación.
- en los iniciados a solicitud del interesado: desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto el interesado no haya cumplido la edad ordinaria para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Plazo que será vinculante para todos los sujetos que pueden promover la revisión. (Art. 143.2 pf. 1, de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por Ley 52/2003, de 10 de diciembre).
Conviene decir que la subsistencia de la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, a que se refiere el art. 48.2 del E.T., sólo procederá cuando en la resolución inicial de reconocimiento de la incapacidad en grado de total, absoluta o gran invalidez, se haga constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado, igual o inferior a dos años.
En los demás casos, como dijimos en su momento, la declaración de los mencionados grados de incapacidad permanente llevará consigo la extinción de la relación laboral.
En el indicado supuesto de previsible revisión por mejoría, se dará traslado al empresario afectado de la resolución dictada al efecto por la correspondiente Dirección Provincial del INSS o del ISM.
Las resoluciones administrativas tienen el carácter de inmediatamente ejecutivas (Art. 6 R.D. 1300/1995, de 21 de julio).
Nota.- Supuesto en que, agotado el plazo máximo de duración de la i.t. de 18 meses, el trabajador continúa sometido a tratamiento médico con la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral: En este supuesto puede demorarse por el periodo preciso la calificación del estado del trabajador, sin que en ningún caso se puedan rebasar los 24 meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
Los directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, los Directores Provinciales del Instituto Social de la Marina deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados, sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones.
De acuerdo con el art. 14 de la O. de 18 de enero de 1996, el plazo máximo para resolver los procedimientos de incapacidad permanente, será de 135 días.
También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo anterior. (Según dicho artículo 42.2, la ampliación no podrá ser superior al plazo establecido para la tramitación del procedimiento; debiendo ser notificado el acuerdo de ampliación a los interesados, sin que contra él quepa recurso alguno).
No obstante lo anterior, cuando la resolución no se dicte en el plazo de ciento treinta y cinco días, la solicitud podrá entenderse denegada por silencio administrativo, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral (reclamación previa y demanda ante el Juzgado de lo Social), sin perjuicio de la obligación de resolver.
De acuerdo con la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hay que entender que el plazo de 135 días es el plazo máximo para dictar resolución y notificarla (art. 42). Por otra parte, el plazo indicado debe computarse:
- en los procedimientos iniciados de oficio: desde la fecha del acuerdo de iniciación.
- en los iniciados a solicitud del interesado: desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto el interesado no haya cumplido la edad ordinaria para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Plazo que será vinculante para todos los sujetos que pueden promover la revisión. (Art. 143.2 pf. 1, de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por Ley 52/2003, de 10 de diciembre).
Conviene decir que la subsistencia de la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, a que se refiere el art. 48.2 del E.T., sólo procederá cuando en la resolución inicial de reconocimiento de la incapacidad en grado de total, absoluta o gran invalidez, se haga constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado, igual o inferior a dos años.
En los demás casos, como dijimos en su momento, la declaración de los mencionados grados de incapacidad permanente llevará consigo la extinción de la relación laboral.
En el indicado supuesto de previsible revisión por mejoría, se dará traslado al empresario afectado de la resolución dictada al efecto por la correspondiente Dirección Provincial del INSS o del ISM.
Las resoluciones administrativas tienen el carácter de inmediatamente ejecutivas (Art. 6 R.D. 1300/1995, de 21 de julio).
Nota.- Supuesto en que, agotado el plazo máximo de duración de la i.t. de 18 meses, el trabajador continúa sometido a tratamiento médico con la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral: En este supuesto puede demorarse por el periodo preciso la calificación del estado del trabajador, sin que en ningún caso se puedan rebasar los 24 meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
