Invalidez no contributiva.-
Beneficiarios.
Tienen derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
- Ser mayor de 18 años y menor de 65 años de edad, en la fecha de la solicitud.
- Residir legalmente en territorio español, siendo español o extranjero, y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos serán inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. Los periodos de residencia cumplidos en los países de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Suiza se entienden cumplidos en territorio español a efectos de la prestación que estudiamos; no procediendo prorrateo de la pensión, ya que, de acuerdo con el art. 10.bis.2 del Reglamento comunitario 1408/1971, es la Institución del lugar de residencia la responsable de abonar totalmente la prestación.
- Estar afectadas por una discapacidad o por una enfermedad crónica en un grado igual o superior al 65 %.
El grado de discapacidad se determina mediante la aplicación de los baremos contenidos en el Anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, modificado por R.D. 1169/2003, de 12 de septiembre, siendo objeto de valoración tanto las discapacidades que presente la persona como, en su caso, los factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural que dificulten su integración social. El grado de discapacidad se expresa en porcentaje, indicando el artículo 4.2 del citado Real Decreto 1971/1999 que “la calificación del grado de minusvalía que realicen los órganos técnicos competentes, a los que se refiere el art. 8 de este Real Decreto, será independiente de las valoraciones técnicas efectuadas por otros organismos en el ejercicio de sus competencias públicas”.
Notas:
1ª) La disposición adicional 18ª de la Ley de medidas en materia de Seguridad Social establece que “a los efectos de la aplicación de la Ley General de la Seguridad Social, se entenderá que están afectadas por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 %, aquellas personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces”.
2ª) El Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, equipara la incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez a una discapacidad en grado igual o superior al 33 %; homologación que, aparte de la independencia de la valoración, no serviría para la pensión no contributiva de invalidez, pues para el acceso a ella se exige una discapacidad igual o superior al 65 %.
- Carecer de rentas o ingresos suficientes.
El requisito de carencia de rentas se determina mediante el establecimiento de un límite de ingresos del beneficiario a nivel individual y, subsidiariamente, un segundo límite en el plano de la unidad económica familiar, en que aquél esté integrado.
Así pues, se considera, en principio, que existe insuficiencia, cuando los ingresos y rentas de que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de la pensión no contributiva que se fije para un beneficiario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Para 2008 dicha cuantía es de 4.598,16 euros íntegros anuales.
Ahora bien, aunque el solicitante carezca individualmente de rentas o ingresos suficientes, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entiende cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes, cuando la suma de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenidos de la forma siguiente:
a) Convivencia con su cónyuge y/o parientes de segundo grado:
Dicho límite será equivalente a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión más el resultado de multiplicar el 70 % de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno (el solicitante). (Por tanto: 2 convivientes, 4598,16 + 3218,71 = 7816,87 € año; 3 convivientes, 4598,16 + (3218,71 x 2) = 11.035,58 € año, etc.)
b) Convivencia con alguno de sus padres o hijos:
Si la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produce entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes, en primer grado, por consanguinidad o por adopción, el límite de acumulación de recursos será equivalente a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo indicado en el párrafo anterior. (Por tanto: 2 convivientes, (4.598,16 + 3.218,71) x 2,5 = 19.542,18 € año; 3 convivientes, (4.598,16 + (3.218,71 x 2)) x 2,5 = 27.588,95 € año; etc.)
A estos efectos, existe unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el segundo grado. (Conviene decir que: a) el art. 13 del Real Decreto 357/1991 incluye dentro de la unidad económica los lazos de parentesco por adopción, lo que no hace así el art. 144.4 de la Ley General de la Seguridad Social; b) la Ley y el Real Decreto dejan fuera de la unidad económica el parentesco por afinidad y las parejas de hecho).
Debemos añadir que de acuerdo con la nueva redacción del art. 23.1.d) del Real Decreto 357/1991, dada por el Real Decreto 118/1998, de 30 de enero, la insuficiencia de recursos quedará acreditada cuando el órgano gestor obtenga por medios informáticos de la Administración tributaria la información necesaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 113.1.d) de la Ley General Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano gestor podrá solicitar o el interesado aportar voluntariamente otros documentos acreditativos de distinta procedencia a la de la Administración tributaria del cumplimiento del citado requisito.
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