martes, 24 de junio de 2008

Concepto y características de las Mutuas

Concepto y características de las Mutuas.

Según el art. 68.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por Ley 66/1997, de 20 de diciembre, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (nuevo nombre por dispos. ad. 14ª, Ley 4/1990, de 29 de junio) son las “asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que les sean legalmente atribuidas.”

Las Mutuas obedecen a las siguientes características:

1ª. Tienen personalidad jurídico-privada. La iniciativa de creación y extinción corresponde a los empresarios y no al Estado; compete a éste, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la autorización de su existencia y su control.

2ª. Tienen ausencia de ánimo de lucro, no pudiendo dar lugar su gestión a la percepción de beneficios económicos de ninguna clase a favor de los asociados.

3ª. La finalidad histórica de las Mutuas ha sido repartir entre los empresarios asociados el coste de las prestaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores a su servicio. En la actualidad, como se deduce de su definición, tienen una vocación más amplia de colaboración con la Seguridad Social.

4ª. Los ingresos que las Mutuas obtengan como consecuencia de esta colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse estos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta. (Sin embargo, los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el periodo comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes, así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social, constituyen el patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociaciones de empresarios).

5ª. Las Mutuas gozan de exención tributaria en los términos que se establecen para las Entidades Gestoras en el art. 65.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

6ª. Cualquier empresa –o trabajador por cuenta propia de los Regímenes Agrario o de Trabajadores Autónomos- puede asociarse a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. No hay reserva de aseguramiento a favor del INSS o ISM. Sí hay reserva de aseguramiento a favor de las Mutuas: Los trabajadores por cuenta propia que a partir de 1-1-1998 soliciten el alta en el correspondiente Régimen de Seguridad Social y opten por acogerse (o deban acogerse) a la cobertura de incapacidad temporal, deberán formalizar la misma con una Mutua. Los trabajadores incluidos en el R. de Trabajadores Autónomos que opten, a partir de 1-11-2003, por acogerse (o deban acogerse) a la cobertura de las contingencias profesionales, deberán formalizar dicha cobertura con la Entidad Gestora o Mutua con la que se haya formalizado o se formalice la protección voluntaria de la incapacidad temporal. Por otra parte, las Mutuas han de aceptar toda proposición de asociación que se formule por empresarios o por trabajadores por cuenta propia del Régimen de T. Autónomos comprendidos en su ámbito de actuación.

7ª. No se puede optar por que la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes sea cubierta con una Mutua, si no hay asociación con la misma a efectos de contingencias profesionales.

8ª. Los empresarios asociados a una Mutua habrán de proteger en la misma entidad a la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centro de trabajo situados en la misma provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en el ámbito territorial de la Mutua. (Art. 70.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por Ley 13/1996, de 20 de diciembre y 61 del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas, en redacción dada por R.D. 250/1997, de 21 de febrero).

9ª. El convenio de asociación relativo a las contingencias profesionales y la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes tendrán un plazo de vigencia de un año, debiendo coincidir en todo caso su vencimiento con el último día del mes. Dichos plazos se entenderán prorrogados tácitamente por periodos anuales, salvo denuncia en contrario del empresario, debidamente notificada con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha del vencimiento. Denunciado el convenio de asociación y/o la opción de cobertura, la Mutua deberá entregar al empresario, en el plazo de diez días desde la notificación de la denuncia, certificación acreditativa del cese y de la fecha de efectos del mismo.

10ª. La falta de pago de las cuotas por un empresario asociado a una Mutua no podrá dar lugar a la resolución del convenio de asociación.

11ª. Se rigen por: Artículos 67 a 76 y disposiciones adicionales 11ª y 34ª de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994; Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por R.D. 1993/1995, de 7 de diciembre y modificado por Reales Decretos 250/1997, de 21 de febrero, 576/1997, de 18 de abril, y 428/2004, de 12 de marzo.

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