La responsabilidad empresarial respecto de las prestaciones de la Seguridad Social en la cadena de subcontratación.
por Mª Carmen Salcedo Beltrán
TEU Departamento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Valencia
Sentencia comentada:STSJ Madrid, de 24 abril 2006 (AS 2007, 504)
1. Supuesto de hecho
Los hechos que se analizan tienen su origen en la demanda que interpuso la viuda de un trabajador que falleció, como consecuencia de un accidente de trabajo el 30 de octubre de 2001, al caer de una plataforma de trabajo desde una altura de 6,50 metros aproximadamente. En concreto, el trabajador se encontraba en una obra propiedad de la empresa Prima Inmobiliaria, SA (actualmente denominada Testa, SA). Ésta había contratado la realización de las obras con la empresa Integra MGSI, SA, que había contratado con la empresa Estudio para Obras, Construcciones y Arquitectura EPOCA, SL, quien, a su vez, había subcontratado a Pedro Enrique y Sergio. Éstos fueron los que habían encargado directamente al trabajador para que les ayudara en los trabajos de escayola.
En el momento de ocurrir el accidente, el trabajador no estaba dado de alta pues era pensionista de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social desde el 21 de febrero de 2001.
La Inspección de Trabajo de Madrid levantó las correspondientes actas de liquidación e infracción, siendo recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La sentencia que dictó el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de Madrid el 20 de noviembre de 2003 estimó en parte dicho recurso.
En el Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid se siguen Diligencias Previas incoadas por la muerte del trabajador, constando en el informe de análisis toxicológico la existencia de alcohol etílico en sangre de 0,5 g/l, y en humor vítreo de 0,8 g/l.
Solicitada por la demandante la pensión de viudedad, el INSS se la reconoció derivada de la pensión de jubilación que tenía su esposo. Al no estar de acuerdo con la calificación de la contingencia que ha dado lugar al cálculo de su pensión, presenta reclamación previa, que es desestimada por el INSS el 12 de marzo de 2003.
La demandante presentó demanda en el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid reclamando el derecho a percibir la prestación de viudedad en el porcentaje que le corresponda derivada de accidente de trabajo contra el INSS, la TGSS, Universal Mugenat MATEPSS núm. 10, Fremap MATEPSS núm. 61, Estudio para Obras, Construcciones y Arquitectura Época, S.L, Integra MGSI, SA, Testa Inmuebles en Renta, SA y Prima Inmobiliaria, dictándose sentencia el 27 de julio de 2004 en la que se reconoce el derecho solicitado, condenando a todas de forma solidaria excepto a Prima Inmobiliaria, el INSS y la TGSS, que lo hace de forma subsidiaria.
2. La responsabilidad empresarial en materia de prestaciones de la Seguridad Social en la cadena de subcontratación
Contra la sentencia del Juzgado de lo Social interpuso recurso de suplicación la empresa Integra MGSI, SA, siendo impugnado de contrario por la viuda del fallecido. Los motivos alegados son, fundamentalmente, los siguientes:
1º. Infracción del art. 1.1 del ET (RCL 1995, 997), por entender que no existía relación laboral.
2º. Infracción del art. 115.2 y 4 b) de la LGSS (RCL 1994, 1825) , al estimar que no existió accidente de trabajo al concurrir imprudencia temeraria del trabajo.
3º. Infracción del art. 42.2 del ET, argumentando que no deben responder solidariamente de las obligaciones de los subcontratistas que, contraviniendo lo previsto en el contrato, contrataron al trabajador.
4º. Infracción del precepto citado en el párrafo anterior, del art. 26 del ET y del Convenio Colectivo de aplicación, señalando que la responsabilidad debería ser, en todo caso subsidiaria y limitada al salario convenido para un peón.
En cuanto al primero, es rechazado por la aplicación de la presunción del art. 8.1 párrafo segundo del ET 1, puesto que «el causante prestaba un servicio personal y retribuido en un ámbito organizativo ajeno (?) ya que existía una retribución de un trabajo personal que se realizaba dentro de un ámbito organizativo ajeno sin que conste que el fallecido tuviera constituida empresa alguna, no habiendo discutido la laboralidad de la relación fijada en la sentencia».
1
«Se presumirá existente [el contrato de trabajo] entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél».
La misma postura se mantiene respecto del segundo motivo alegado, puesto que «independientemente de que las reacciones químicas que se producen en un cadáver pueden falsear los datos de alcohol, no consta dato alguno que pueda relacionar tal ingesta alcohólica con la producción del accidente, siendo de destacar que la imprudencia temeraria exige un acto despegado respecto al compromiso prestacional del trabajador, lo que demanda fijar al menos las circunstancias del evento lesivo», que, en este supuesto «sólo constan en su trámite final (caída de la plataforma de trabajo desde una altura de 6,50 metros)».
Para resolver los motivos tercero y cuarto, la sentencia precisa lo siguiente:
a) En primer lugar, la relación de seguridad social es una relación de carácter trilateral, equivalente a una relación de seguro, siendo, en concreto, los sujetos que la forman el tomador del seguro, la Entidad Gestora y el beneficiario del seguro.
b) En segundo lugar, en esa relación hay que diferenciar «las obligaciones con la Entidad Gestora y las obligaciones con el beneficiario, así como la relación entre ambas» de manera que el incumplimiento por el tomador del seguro de las primeras conlleva la asunción por éste «de las obligaciones que, en principio, la aseguradora ha asumido y garantizado al beneficiario».
En este sentido, la normativa reguladora de esta relación señala que «el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva», debiendo las entidades gestoras, MATEP o, en su caso, los servicios comunes, proceder al anticipo de las prestaciones abonando las prestaciones a los beneficiarios, conservando, no obstante, la «subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios» frente al empresario declarado responsable (art. 126.2 y 3 de la LGSS)2.
2Como no se han aprobado las normas reglamentarias que señala este precepto se considera que continúan vigentes los arts. 94, y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966 (RCL 1966, 734, 997) , que, en cuanto a la imputación de responsabilidades, establece la responsabilidad del empresario de las prestaciones respecto de los trabajadores a su servicio en los supuestos de falta de afiliación, alta o cotización, debiendo anticipar la Entidad Gestora o la Mutua Patronal el pago de la prestación.
c) En tercer lugar, la responsabilidad solidaria del art. 42 el ET es una responsabilidad de carácter contractual y general respecto a «las obligaciones referidas a la Seguridad Social», cuyo incumplimiento puede originar, no en todos los casos, «una responsabilidad prestacional», es decir, su ámbito objetivo se sitúa, en un principio, en una responsabilidad contractual solidaria en lo referente al pago de las cuotas.
d) En cuarto y último lugar, la responsabilidad subsidiaria del art. 127 de la LGSS es también de carácter contractual pero, a diferencia de la anterior, específica, presuponiendo activada la responsabilidad prestacional y la insolvencia del responsable, debiendo señalarse que el incumplimiento contractual que desencadene prestaciones conlleva una responsabilidad subsidiaria. Este aspecto lo fundamenta en las SSTS, dictadas en unificación de doctrina, de 14 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2036) y 22 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1873) , que habían establecido, entre otros, los siguientes principios:
1. El derecho de la Seguridad Social se caracteriza por ser autónomo del Derecho del Trabajo en la medida en que «el ordenamiento jurídico privado de la relación laboral y el ordenamiento jurídico público de la Seguridad Social son perfectamente diferenciables y aunque ciertamente en aquél se tomen a veces como elementos de su regulación datos del ordenamiento laboral, ha de estarse en cada supuesto a la concreta remisión que, en su caso, se contenga en la normativa de la Seguridad Social» (SSTS de 2 de noviembre de 1989 [RJ 1989, 7791], 18 de mayo de 1990 [RJ 1990, 3750] y 2 de julio de 1990 [RJ 1990, 5805]).
2. La solidaridad «ha de establecerse expresamente», como señala el artículo 1237 del Código Civil (LEG 1889, 27) .
3. En materia de prestaciones obligatorias de la Seguridad Social no puede admitirse la responsabilidad solidaria puesto que la regulación específica «parte del principio de la subsidiariedad», estando encabezada por los arts. 97 de la Ley de Seguridad Social (RCL 1974, 1482) y 127 de la LGSS, señalándose que este último precepto dispone que «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto -es decir, lo referente al pago de las cuotas- cuando un empresario haya sido declarado responsable en todo o parte del pago de una prestación a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior -que se refiere a incumplimientos en materia de afiliación, altas, bajas y cotización- si la obra e industria estuviere contratada, el propietario de ésta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente» .
Aplicadas todas estas afirmaciones al supuesto de hecho que se enjuicia en este caso, la prestación de viudedad derivada de accidente de trabajo es, como su nombre indica, una obligación prestacional frente al beneficiario que se ha de encuadrar en el art. 127 de la LGSS.
En cuanto a la situación de la recurrente se resuelve, en un principio, que no puede quedar totalmente exonerada en el sentido que la responsabilidad sólo sea imputable a los subcontratistas unidos por contrato mercantil, puesto que esa dirección jurisprudencial, mantenida, entre otras, por la STS de 15 de diciembre de 1986 (RJ 1986, 7385)3 ha sido sustituida por la aplicada actualmente que, en relación con el precepto estatutario, dispone que4:
3 Se señalaba respecto del abono de una cantidad pecuniaria como consecuencia de un accidente de trabajo que la misma no es exigible «a todas las empresas encargadas de la ejecución de la obra porque a su vez una de ellas subcontratara la de determinados trabajos con la que estaba empleado el causante de la actora recurrente, al no existir norma que establezca, para el supuesto de hecho contemplado, la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones de una de ellas, y sabido es que no se presume sino se ha pactado expresamente aquélla, y en el relato histórico no hay ni siquiera alusión alguna a que la empresa principal, hubiera asumido contractualmente la obligación de concertar póliza de responsabilidad civil que respondiera también de las de los subcontratistas».
4 STS (UD) de 9 de julio de 2002 (RJ 2002, 10538) .
a) En la modalidad de ejecución de una obra o de prestación de un servicio mediante la descentralización del ciclo productivo en que consiste la contratación o subcontratación total o parcial de una misma obra «lo que realmente se patentiza es la existencia de una realidad fáctica que es la obra en sí misma considerada en la que concurren varias empresas con un interés compartido y común y en el que las unas actúan como auxiliares de las otras en cadena descendente, pero bajo control económico y técnico prevalente del dueño de la misma o, en su caso, del contratista principal».
b) Por consiguiente, «lo que el precepto quiere evitar es que quien se halla mejor situado en esa cadena de contratación (comitente, dueño de la obra o contratista principal), que es quien controla realmente su ejecución y quien en definitiva asume en mayor medida los beneficios económicos de la actividad que realizan otros en todo o en parte, quede inmune entre las posibles deudas de estos últimos frente a sus trabajadores ante su posible situación de insolvencia, por lo que deviene razonable que desde el legislador, que no le niega los beneficios, le exija también responder de las posibles deudas salariales o de seguridad social que puedan haber generado aquellos subcontratistas situados en el final de la cadena».
c) Finalmente, la imputación de responsabilidad «constituye un reflejo (?) del principio de derecho según el cual quien está en condiciones de obtener un beneficio debe estar también dispuesto a responder de los perjuicios que puedan derivar del mismo, y que fue ésta en definitiva la intención del legislador (?)».
En consecuencia, eliminada la posibilidad de exoneración total de la recurrente, la cuestión que se plantea es si la imputación de la responsabilidad ha de ser con carácter solidario o subsidiario, resolviendo la sentencia objeto de comentario que debe ser en este último sentido, con fundamento en que:
1. Se trata de una obligación prestacional frente al beneficiario a la que le es aplicable el art. 127.1 de la LGSS.
2. La responsabilidad solidaria es una responsabilidad más gravosa y «debe ser objeto de interpretación restrictiva».
3. El art. 127.1 de la LGSS excluye la responsabilidad solidaria frente a la subsidiaria, debiendo aplicarse de forma preferente, «máxime cuando se trata de una norma especial que por ello es compatible con la general estatutaria (Lex Specialis derogat Lex Generalis)».
4. La aplicación de la lógica matemática lleva a concluir que la extensión de la responsabilidad a este supuesto ha de ser subsidiaria puesto que «la concatenación que define la razón productiva descentralizadora, (?) como progresión decreciente, cualquier término de la misma es igual al primero, menos tantas veces la razón como términos hay antes que él».
Tratándose de un supuesto de tetracontractación, la relación con el contratista inicial no se puede evitar totalmente pero sí delimitarle un ámbito prestacional más acotado que si se tratara de una relación contractual, debiendo fijarla con carácter subsidiario para el caso de insolvencia de los empresarios obligados solidarios en coherencia con el principio de que «la intensidad de la responsabilidad es inversamente proporcional a la distancia del vínculo jurídico».
Finalmente, la sentencia precisa que esta responsabilidad subsidiaria es anterior a la subsidiariedad establecida para su correspondiente contratista (TESTA), es decir, primero se acudirá a la recurrente y, con posterioridad, a la otra responsable subsidiaria, puesto que «sería contradictorio con la jerarquización de responsables, inversa a la mecánica del encadenamiento contractual configurar, en la acción de regreso una solidaridad entre los subsidiarios».
Este pronunciamiento se caracteriza, a mi juicio, por un lado, por estimar que el marco normativo existente en cuanto a la responsabilidad empresarial en las contratas y subcontratas de obras o servicios, encabezado por la responsabilidad solidaria del art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores y la responsabilidad subsidiaria del art. 127.1 de la LGSS, está vigente y es compatible, teniendo cada una de ellos su propio régimen jurídico.
Ahora bien, por otro lado, las posibles dudas que pudieran surgir en orden a la delimitación del ámbito objetivo en cuanto a la responsabilidad respecto de las prestaciones de Seguridad Social las ha solventado atendiendo a que el precepto estatutario con su expresión «obligaciones referidas a la Seguridad Social» está haciendo referencia a la responsabilidad «con» la Seguridad Social, comprendiendo, por tanto, sólo las cotizaciones y sus descubiertos, mientras que respecto de las prestaciones, las responsabilidad aplicable es la subsidiaria del art. 127.1 de la LGSS.
Esta interpretación se fundamenta, además de en los pronunciamientos apuntados en las páginas precedentes, en una corriente jurisprudencial que ha señalado5, entre otros aspectos, que el art. 42 del ET «no se refiere (?) a ninguna prestación de un beneficiario a cargo de la Seguridad Social», sino que las mismas «están referidas a las cuotas, como ocurre en el párrafo primero y por el enlace entre las dos partes del artículo», es decir, «está enumerando obligaciones referidas a la Seguridad Social entendida como Ente gestor de prestaciones, y que únicamente puede referirse a esas cuotas o a prestaciones anticipadas por la Seguridad Social -y ello se admite aquí a efectos dialécticos-, prestaciones nacidas de estos descubiertos, pues el precepto en esta materia de Seguridad Social no se refiere a deudas con trabajador, sino a obligaciones con la Seguridad Social, que (?) son subsidiarias cuando se trata de las prestaciones del sistema»6.
5 Vid. entre otras, la STS (UD) de 16 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7226) .
6 La misma se encuentra aplicada también, entre otras, en STSJ de Madrid de 30 de abril de 2002 (AS 2002, 1950) .
En mi opinión, no comparto este criterio, puesto que el precepto estatutario puede resultar también aplicable a las posibles prestaciones que se pueden derivar ante incumplimientos en materia de alta y/o cotización, siendo extensible la responsabilidad a toda la cadena de subcontratación, con fundamento en lo siguiente:
1. La expresión que el mismo contiene «obligaciones referidas a la Seguridad Social» no tiene por qué ser acotada en el sentido que incluya sólo responsabilidad derivada de incumplimiento de actos de encuadramiento, debiéndose incluir también todas las consecuencias que se deriven de los mismos, siendo más adecuado establecer la distinción de ambos preceptos principalmente en que regulan una responsabilidad de distinta intensidad y en la aplicación del art. 42 ET a las contratas y subcontratas de propia actividad7, frente al art. 127.1 de la LGSS que se aplica a todas, con independencia de ese requisito.
7 Vid. en este sentido, las SSTS (UD) de 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 10034) o 2 de octubre de 2006 (RJ 2006, 6728) .
2. Si se atiende a las numerosas sentencias que sirven de razonamiento para esta sentencia que entran en la valoración de la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria, lo hacen respecto de mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad, estimando que las mismas no se encuentran dentro del ámbito de la responsabilidad de la normativa estatutaria ni en el de la normativa de seguridad social, doctrina que están aplicando y haciendo extensible, a mi modo de ver, erróneamente, a las prestaciones de Seguridad Social, obviando, que no son figuras equivalentes 8 que tengan, respecto del asunto que se enjuicia en orden a la responsabilidad empresarial de las prestaciones de la Seguridad Social en la cadena de subcontratas, un régimen jurídico del que se puedan extraer conclusiones aplicables a ambas.
8 Se interpreta que son mejoras convenidas en convenio colectivo que van más allá de las prestaciones básicas y esenciales vinculadas a obligaciones en materia de afiliación, alta, baja y cotización y a la gestión de la Seguridad Social, ya sean entidades gestoras, Mutuas de accidentes o empresas que colaboren en la misma (Vid. entre otras, las SSTS (UD) de 19 de mayo de 1998 [RJ 1998, 4730] y 22 de diciembre de 2000 [RJ 2001, 1873] ).
3. Que la responsabilidad del art. 42 del ET sea más gravosa y de interpretación más restrictiva no ha de conllevar que se excluyan de su aplicación conceptos que sí pueden ser aplicables. No está de más que se recuerde que con referencia a este precepto se ha estimado que incluye las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de un hecho acaecido durante la vigencia de la contrata, incluso si la prestación continúa después de su finalización 9, con lo que se trata de una prestación de la seguridad social a la que se le aplica la responsabilidad solidaria.
9 STS (UD) de 17 de mayo de 1996 (RJ 1996, 4472) .
4. Finalmente, estimo que el art. 127.1 de la LGSS con la expresión «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante» no está excluyendo la responsabilidad solidaria frente a la subsidiaria, sino que está señalando que existe otro precepto aplicable a una determinadas contratas o subcontratas cuya regulación es compatible con lo establecido en el mismo.
En consecuencia, en mi opinión, a la responsabilidad respecto de las prestaciones de la seguridad social que se puede derivar en las contratas y/o subcontratas le puede resultar aplicable la responsabilidad solidaria derivada del art. 42 del ET, interpretación que se deriva, como he señalado, del tenor literal del precepto y de las resoluciones de los tribunales, debiendo situarse su distinción del art. 127.1 de la LGSS, en otros aspectos, como la aplicación del primero también a las obligaciones salariales o en la necesidad de concurrencia del controvertido requisito de la propia actividad.
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