domingo, 13 de julio de 2008

Desarrollo del procedimiento recaudatorio

El periodo voluntario de recaudación se iniciará en la fecha de comienzo del plazo reglamentario de ingreso y se prolongará, de no mediar pago u otra causa de extinción de la deuda, hasta la emisión de la providencia de apremio, con la que se dará inicio al periodo de recaudación ejecutiva, sin perjuicio de los casos en que sea de aplicación el procedimiento de deducción. En los casos establecidos en el Reglamento General de Recaudación deberán presentarse documentos de cotización en el plazo reglamentario de ingreso, aunque éste no llegara a efectuarse.

Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sin pago de la deuda, se aplicarán los correspondientes recargos y comenzará el devengo de intereses de demora, sin perjuicio de que estos últimos sólo sean exigibles en el periodo de recaudación ejecutiva.

El procedimiento de recaudación se impulsará de oficio en todos sus trámites y sólo se suspenderá en los términos establecidos en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en aquellos otros casos en que así se establezca en el Reglamento de Recaudación, por ley o en ejecución de ella y en las condiciones y con los efectos que en ellos se determinen.

La terminación del procedimiento recaudatorio, tanto en periodo voluntario como en vía ejecutiva, se producirá en los casos de anulación o extinción del débito perseguido y en los términos y condiciones que en el mismo se establecen.

En aplicación de los principios de economía y eficacia administrativa podrá no iniciarse el procedimiento recaudatorio cuando el importe de una deuda sea inferior a la cantidad que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen, y si esta circunstancia sobreviene en el curso del periodo de recaudación ejecutiva, como consecuencia de la ejecución forzosa del patrimonio del deudor, se pondrá fin al procedimiento, en los términos y condiciones que aquel determine.

El importe mínimo recaudable está actualmente fijado en los artículos 7 y 13 de la Orden de desarrollo del Reglamento General de Recaudación, que dicen cuanto sigue:

- La cuantía que se estima como insuficiente para la cobertura del coste de exacción y recaudación de las deudas con la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas y que permite, en su caso, acordar su anulación y baja en contabilidad, se fija en el 3 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual, vigente en el momento de la respectiva liquidación, salvo en los casos de responsabilidad por sucesión "mortis causa", en los que el indicado límite se fija en el 20 por 100 del IPREM mensual a efectos de iniciación del oportuno expediente de derivación de responsabilidad por causa de muerte.

- No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la acumulación de las deudas que no excedan del importe del IPREM mensual anteriormente indicado al objeto de superar dicha cantidad, o la de tales deudas con otras de importe superior, siempre que todas ellas correspondan al mismo deudor, así como respecto de las que considere conveniente su liquidación, notificación y recaudación o se solicite su pago por los obligados a su cumplimiento.

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