domingo, 13 de julio de 2008

Plazos para la Revisión de la Incapacidad Permanente

A) Regla general:

Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida con carácter general para acceder al derecho a la pensión de jubilación (65 años). Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. (Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por Ley 52/2003, de 10 de diciembre).

Hay que resaltar que, a partir de esta nueva redacción de la norma citada, las resoluciones denegatorias de las sucesivas solicitudes de revisión deberán establecer también plazos de revisión.

B) Excepciones:

a) Excepción en cuanto al límite de los 65 años de edad:

De acuerdo con la instrucción 12.1 de la Circular del INSS 4/2003, de 8 de septiembre, para la aplicación de la normativa vigente en materia de pensiones de jubilación y de prestaciones por incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, la Entidad gestora podrá revisar el grado de incapacidad permanente derivada de una enfermedad profesional y, por tanto, la prestación económica inicialmente reconocida, aunque el beneficiario tenga cumplida la edad de 65 años.

b) Excepciones en cuanto a la vinculación al plazo fijado en la resolución:

1ª) Si el pensionista por incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución. (Art. 143.2, pfº 2º de la Ley General de la Seguridad Social).

2ª) Las revisiones fundadas en error de diágnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad de 65 años. (Art. 143.2 pfº 3º de la Ley General de la Seguridad Social).

3ª) Concurrencia de nuevas dolencias: El plazo fijado en las resoluciones del INSS se establece en atención a la evolución previsible de determinadas lesiones, por lo que no ha de impedir la nueva calificación de situaciones derivadas de nuevos procesos patológicos, no valorables entonces, siempre que en virtud de los mismos proceda llevar a cabo la referida revisión. (Escrito de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS de 18-5-2001).

Nota.- Posibilidad de revisión en vía administrativa, por agravación y a solicitud del interesado, del grado de incapacidad declarado, cuando la resolución en que se produjo tal declaración no es firme, por haber sido impugnada ante los órganos jurisdiccionales: El ejercicio del derecho a instar la revisión de grado, que corresponde al interesado, dentro de los límites temporales establecidos, no puede quedar demorado hasta que recaiga el correspondiente pronunciamiento judicial. (Criterio del INSS 1999/34).

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