viernes, 4 de julio de 2008

La Seguridad Social en el Estado de las autonomías

1.3. La Seguridad Social en el Estado de las autonomías.

A) Según el art. 149.1.17ª de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional (sentencias 1/1982, de 22-1 y 76/1986, 9-6), la legislación básica ha de entenderse como “principios o criterios básicos de carácter fundamental y general”, como “normativa uniforme y de vigencia en toda la nación”, que normalmente se ha de regular por ley, pero puede serlo también por Decreto.

Esta legislación básica, dice Alonso Olea, debe entenderse en sentido amplio de “determinación de beneficiarios, requisitos e intensidad de la acción protectora”, quedando para las Comunidades Autónomas la posibilidad de ejecución (gestión) de los servicios de la Seguridad Social y la posibilidad de dictar normas organizativas en cuanto a dicha ejecución.

Como sigue diciendo el mismo autor, respecto del régimen económico la competencia exclusiva del Estado es mucho más extensa, comprendiendo la legislación de todo tipo, básica o no, incluyendo los reglamentos de cualquier clase y actos de ejecución con gran amplitud (sentencias del Tribunal Constitucional de 20-4-1983 y 7-8-1989).

B) Con independencia de la principal distribución de competencias en materia de Seguridad Social, que establece el art. 149.1.17ª examinado, conviene decir también:

Es competencia, asimismo, exclusiva del Estado.

- La sanidad exterior y las bases y coordinación general de la sanidad y la legislación de productos farmacéuticos (art. 149.1.16ª Constitución).

- La legislación mercantil, formando parte de ella la del seguro privado (art. 149.1.6ª, Constitución) y las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros (art.º 149.1.11ª, Constitución).

Es competencia, por otra parte, de las Comunidades Autónomas:

- La asistencia social (art. 148.1.20ª, Constitución).

- La sanidad e higiene (art. 148.1.21ª, Constitución).

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