jueves, 3 de julio de 2008

Retroactividad de las prestaciones

5. Prescripción.

a) Norma general de prescripción:

Según el art. 43.1.pfo. 1 de la Ley General de la Seguridad Social, el “derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos del reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la solicitud”.

La prescripción extingue la situación potencial de prestación, no llegando a materializarse el derecho a la misma.

La prescripción tiene un doble fundamento:

- Fundamento subjetivo: Al no reclamarse el derecho, existe una presunción de abandono del mismo.

- Fundamento objetivo: La necesidad de seguridad jurídica obliga a no prolongar indefinidamente la situación dudosa de incertidumbre sobre el derecho a la prestación.


b) Supuestos de imprescriptibilidad.

El principio general de prescripción de las prestaciones de la Seguridad Social tiene las siguientes importantes excepciones.

Son imprescriptibles:

- La pensión de jubilación (Art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social).

- Las prestaciones de muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción (Art. 178 de la Ley General de la Seguridad Social).

- La prestación no económica por excedencia para cuidado de hijo, menor acogido u otros familiares. (Instrucción 31.2 de la Circular 4/2006, de 11 de octubre, para la aplicación de las normas sobre protección familiar de la Seguridad Social. (Hay que entender que ahora es asimismo imprescriptible el incremento hasta el 100 % de determinadas cotizaciones como consecuencia de reducción de jornada por cuidado de menor u otras personas).

c) Interrupción de la prescripción:

De acuerdo con el art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la prescripción se interrumpe (y deja de producir efectos el tiempo transcurrido):

- por las causas ordinarias del artículo 1.973 del Código Civil (reclamación judicial, reclamación extrajudicial, cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor);

- por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales;

- en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso que se trate.

d) Suspensión de la prescripción:

En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza. (Art. 43.3 LGSS).

e) Retroactividad de las prestaciones:

La Ley General de la Seguridad Social regula la retroactividad de las prestaciones en el artículo 43 –dedicado a la prescripción-. Así establece que, con independencia de la prescripción de cinco años o de la imprescriptibilidad de determinadas prestaciones, los efectos retroactivos de las prestaciones serán los siguientes:

Regla 1ª.- Retroactividad máxima del reconocimiento inicial: A partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se haya presentado la correspondiente solicitud.

Regla 2ª.- (regla nueva).- Retroactividad máxima de la revisión de las prestaciones reconocidas: Tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión. Esta regla no opera:

- Ni en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos. (En estos supuestos, habrá que distinguir si los efectos son favorables o desfavorables al interesado. Si los efectos son favorables, la retroactividad máxima será de cinco años. Si los efectos son desfavorables, la retroactividad máxima será de cuatro años).

- Ni en el supuesto que de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a que se refiere el artículo 45 de la LGSS (retroactividad máxima de cuatro años).

Ahora bien, procede efectuar las siguientes observaciones:

1ª) Aunque en principio la regla 2ª, introducida por la Ley de Presupuestos para 2007, se refiere a las revisiones del interesado, la Dirección General del INSS, en escrito de 2 de enero de 2007, entiende que hay que generalizar la retroactividad de tres meses también a las revisiones de oficio.

2ª) La modificación del artículo 43.1 LGSS entró en vigor el 1-1-2007, por lo que se aplicará a los procedimientos de revisión iniciados con posterioridad al 31-12-2006.
3º) Hasta ahora las revisiones producidas por la asunción de nuevos criterios jurisprudenciales, que conllevaban una interpretación nueva o distinta de los preceptos legales que correspondía aplicar en cada caso, debían retrotraerse, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, a falta de norma expresa en contrario, a la fecha del reconocimiento inicial de la prestación, con el límite de cinco años. Esta sería la principal consecuencia de la regla 2ª, pues como se ha dicho, no opera en errores materiales ni en reintegro de prestaciones indebidas, pero hay que entender que tampoco en:

- Circunstancias sobrevenidas legalmente previstas (cotización retroactiva por aprobación de convenios…).

- Casos de complementos por mínimos y de revisión de la incapacidad permanente, que tienen sus normas propias específicas.

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